La esclavista Ley Helms Burton en su título II establece 19 condicionalidades para el futuro de Cuba que hacen palidecer al apéndice constitucional de 1901 que nos impusieron con la Enmienda Platt para intervenir en los asuntos internos de nuestro país cada vez que les diera la gana. Ahora, sin ambages, lo que propusieron con todo lujo de destalles los cavernícolas de Jesse Helms y Dan Burton, junto a la mafia cubanoamericana y con la aprobación del establishment,hace pública la decisión de reapoderarse de la isla, anexarla, y llevar adelante su total subordinación a Estados Unidos.
En esta legislación, el bloqueo no solo se endurece, sino que está explícito que se mantendría aun cuando fuera destruido el Gobierno Revolucionario. Mientras, las autoridades estadounidenses crearan el “gobierno de transición, donde no se admitirá la existencia de ninguna de las instituciones revolucionarias, ni políticas, militares o jurídicas, mientras ellos se encargaran de toda la organización del sistema político, desarrollaran el pluripartidismo y otras condiciones para elegir un “gobierno democrático” .
De igual modo, el presidente norteamericano designará un coordinador que establecerá el consejo EU-Cuba, formado por funcionarios de Washington y la empresa privada norteamericana, quienes organizarán las futuras relaciones económicas entre ambos países, la inversión estadounidense en nuestro país y decidirá la actividad económica en general.
Una de las disposiciones más reiteradas tiene que ver con la liquidación de reclamaciones de las propiedades confiscadas por el gobierno cubano a los ciudadanos estadounidenses y entidades el 1ro de enero de 1959 o después o en la indemnización plena, que el propio Departamento de Estado estimó en 1997 en un valor superior a los 100 mil millones de dólares.
Y como para que no quede dudas que la orientación de esta política es retornar la isla a la gobernación de la mafia, a quienes habrá que restituirles u otorgarles la ciudadanía cubana, el texto legislativo concluye en este título II que “la liquidación satisfactoria de las reclamaciones de propiedades por parte de un gobierno cubano reconocido por los Estados Unidos sigue siendo una condición indispensable para el pleno restablecimiento de las relaciones económicas y diplomáticas entre los Estados Unidos y Cuba”.
Este engendro jurídico pretende dar solución unilateral fuera de los cauces establecidos en las normas internacionales a las reclamaciones planteadas por ciudadanos y entidades de Estados Unidos como consecuencia de las nacionalizaciones o expropiaciones llevadas a cabo el primero de enero de 1959, o después, y beneficiaría a personas que adquirieron la ciudadanía estadounidense con posterioridad a las medidas nacionalizadoras o expropiatorias llevadas a cabo por el Gobierno Revolucionario, o eran norteamericanos pero fueron expropiados de inmediato como el caso, por ejemplo, de las organizaciones mafiosas de Meyers Lansky o San Giamcana.
En un programa que se transmitió en cadena de televisión y radio el 20 de marzo de 1996, el entonces presidente de la Asamblea Nacional, Ricardo Alarcón de Quesada, exponía al pueblo un análisis del alcance y contenido de la Ley Helms-Burton y explicaba: “Esta ley es de los anexionistas, de los batistianos, es una ley batistiana, miamense, es de la gusanera contrarrevolucionaria de Miami, de los que se fueron el 1ro de enero y desde aquel día lo que están es tratando de que los yanquis les devuelvan a Cuba”.
No hay precedentes en la historia legal de EE.UU.
En Estados Unidos hay una corriente de pensamiento que piensa que la superpotencia no debe estar restringida por el Derecho Internacional para preservar sus intereses y llevar adelante sus objetivos políticos.
La Helms-Burton tiene la intención de aplicar jurisdicción estadounidense de manera extraterritorial en otros países. De ahí el grave precedente de su controvertida decisión de ofrecer posibilidades para presentar demandas ante los tribunales estadounidenses a quienes no tuvieron la nacionalidad de Estados Unidos en el momento de producirse la expropiación pugna con el Derecho Internacional y con la práctica de ellos mismos, puesto que solo quienes fueran nacionales de un Estado al tiempo de producirse la expropiación por otro, pueden recibir el amparo diplomático de ese Estado.
Lo que está haciendo Washington con la Helms-Burton puede calificarse como terrorismo político, porque es absurdo que una legislación pretenda aplicar jurisdicción de manera extraterritorial en otros países con la perversa intención de atemorizar, asustar, chantajear o disuadir a personas que estén interesadas en invertir en Cuba.
Es reconocido por no pocas personalidades e instituciones norteamericanas que en el asunto de las nacionalizaciones cubanas Estados Unidos siempre actuó en el marco de la coerción, y desde el primer momento se negó a la aplicación de la fórmula compensadora propuesta por Cuba. La soberbia hegemónica impidió a la administración Eisenhower aceptar la decisión cubana de igualdad soberana para indemnizar a los nacionalizados, no por la forma en que fue concebida, sino por el criterio de que sus nacionales no podían ser objeto de expropiaciones.
Por el contrario, asumió formas que convertirían después a esas reclamaciones en rehén de su política. Básicamente impuso a los afectados un modelo de solución que permitió al gobierno de EE.UU. asumir la negociación. El programa de reclamaciones que elaboró durante cerca de ocho años (1964-1972) las concentró en 5 mil 911 casos de estadounidenses al momento de la nacionalización, aunque solamente una veintena de empresas tienen casi el 87 por ciento del monto reclamado.
En el año 2000, el grupo especial de trabajo para Cuba del Council Foreing Relations (CFR) abordó el tema y reconocía que muchos de los “reclamantes certificados” tenían la disposición de participar en negocios de empresas mixtas con la parte cubana, a sabiendas de que la mayoría de esas reclamaciones ya fueron “descontadas” de los balances financieros y prácticamente compensados por la vía de las reducciones de impuestos y el cobro de seguros.
A lo largo de estos últimos 20 años, no pocos entendidos han argüido que este título III de la Helms-Burton literalmente no tiene precedentes en la historia legal de Estados Unidos y el empecinamiento norteamericano en esa política de torpezas constituye un atentado contra la soberanía de la comunidad internacional. Como respondió hace unos años el representante de la Unión Europea en Washington a un alto funcionario del gobierno, el libre comercio no puede constituir una amenaza.
Es necesario recordar y tener en cuenta que la administración de Bill Clinton negoció con el Congreso una fórmula para tratar de calmar a sus aliados. Se aprobaría la ley el 12 de marzo de 1996, pero el título III sobre reclamaciones no surtiría efecto hasta el 1ro. de agosto de 1996 y el presidente podría suspenderlo o demorar su instrumentación por períodos no mayores de seis meses. Para sorpresa de sus aliados, y mayor irritación al interpretarlo como una burla a sus demandas, a mediados de julio de ese año, Clinton hizo algo distinto a lo que esperaban. No ejerció la potestad de aplazar la entrada en vigor del título III de la Ley Helms-Burton, sino que, por el contrario, lo puso en vigor y para quedar bien “con Dios y con el diablo” suspendió inmediatamente, por un período de seis meses, el derecho a iniciar una acción de reclamación ante tribunales norteamericanos sobre propiedades nacionalizadas o expropiadas por Cuba.
Ahora la administración Trump usa esta suspensión de manera parcial, primero por 45 días, y después por 30 más, como una manera de amenazar a la comunidad internacional con posibles litigios complicados para que desistan en su relación con Cuba.
Demasiados absurdos
En septiembre de 1996 se celebró un seminario internacional sobre la ley Helms-Burton, sus implicaciones para Cuba y la comunidad internacional, donde varios destacados abogados norteamericanos, europeos y cubanos, ofrecieron sus valoraciones jurídicas de asuntos muy beligerantes de esta legislación por sus violaciones del Derecho Internacional y por sus profundas contradicciones en la práctica.
El fundamento o la concepción de este título III es otorgarles a los tribunales estadounidenses la facultad de recibir demandas y decidir sobre pleitos que pudiera presentar algún nacional norteamericano supuestamente afectado por haber perdido su propiedad el 1ro de enero de 1959 o después.
La legislación establece que las empresas de terceros países serán responsables ante los expropietarios de propiedad cubanas confiscadas o los sucesores de estos por daños y perjuicios por “traficar” con propiedades confiscadas. Cuando uno busca la definición de tráfico es todo: vende, transfiere, distribuye, cambia, administra o enajena de otro modo una propiedad confiscada, o compra, arrienda, recibe, posee, controla, administra, usa o adquiere de otro modo una propiedad confiscada o posee interés en ella.
En sus ponencias e intervenciones hubo coincidencia por parte de varios abogados de que si el gobierno estadounidense levanta la moratoria del título III eso traerá consigo determinados debates dentro de los propios tribunales. Hay en cortes muchos precedentes de determinaciones judiciales que son contrarios a lo que establece esta legislación. Desde el punto de vista ético también muchos tribunales consideraran seriamente los argumentos de que este instrumento anticubano es violatorio de cierto número de principios legales constitucionales fundamentales, partiendo incluso de que el Congreso asumió, por ejemplo, una función judicial al decretar que las nacionalizaciones y expropiaciones cubanas fueron ilegales, en vez de crear un recurso para que fuese el poder judicial quien determinara a tenor de la ley lo que es aplicable.
Pero además de la avalancha que podría significar en procesos judiciales, es absurdo que esta ley permite a ciudadanos intentar reclamar ante los tribunales a empresas de terceros países por supuestas propiedades cuyo valor podrá calcularse a partir de lo que diga el supuesto reclamante, salvo los 5 mil 911 que fueron debidamente certificados por la Comisión Federal de Reclamaciones en 1972.
Indudablemente la aplicación extraterritorial de la legislación creará un conflicto inaceptable de pedir obediencia a naciones soberanas a leyes extranjeras, al sancionar a una compañía de un Estado soberano que invierte en otro país soberano.
De igual modo, se abundó en las reglas establecidas en el propio ordenamiento jurídico norteamericano. Para que el título III sea aplicable no es suficiente que una empresa “trafique”, sino que es necesario primeramente que la compañía del tercer país tenga suficientes contactos de negocios con los Estados Unidos que sean “sistemáticos y continuos” para que los tribunales de dicho país puedan ejercer jurisdicción sobre ella.
Los pleitos, además, podrán entablarse solamente en un tribunal federal cuya sede sea un Estado con el cual la corporación extranjera cumpla el requisito de tener los contactos “sistemáticos y continuos”. No puede presentarse, por ejemplo, un pleito en la Florida para reclamar a una compañía que opera en Nueva York.
Asimismo, la parte que obtiene la sentencia tendría que localizar los bienes del acusado en Estados Unidos, pues será muy difícil, por no decir inconcebible, que algún tribunal extranjero vaya a aceptar una solicitud de hacer cumplir la sentencia de Estados Unidos en su territorio.
Hace un tiempo atrás, y para ofrecer una idea de cómo este escenario presenta situaciones insólitas, una agencia cablegráfica puso el ejemplo de un posible reclamante, un neurocirujano cubanoamericano, a quien el Estado cubano expropió un apartamento de propiedad de su familia, y que, al cabo de los años, ese apartamento pasó a ser ocupado por… un funcionario estadounidense de la entonces Sección de Intereses en La Habana.
Es lógico que la Cancillería cubana proteste enérgicamente por la grotesca e injerencista decisión anunciada por el Departamento de Estado de permitir que, a partir del 19 de marzo y al amparo del título III de la referida ley, se presenten demandas judiciales en tribunales norteamericanos contra más de 200 empresas cubanas, incluidas en una unilateral lista que Washington elaboró en noviembre de 2017 y actualizó un año después para estrechar su cerco económico. Es una escalada más en su agresión contra nuestra nación.
Pero la pregunta que muchos se hacen es qué sentido tiene la medida, como no sea el intento de ofender y humillar al Gobierno Revolucionario, pues no es mucho lo que se pueda hacer judicialmente contra entidades nacionales enclavadas en territorio cubano. Otros expertos consideran que la excepción con las empresas cubanas es una jugarreta electorera para complacer a la mafia cubanoamericana, potenciales contribuyentes y votantes en un estado péndulo en las elecciones presidenciales como Florida.
Junto a ello, están las complicaciones del título IV que determina la exclusión de extranjeros a partir de los “traficantes” con propiedades nacionalizadas o expropiadas, y cuyas represalias las extienden a negarle la entrada a los Estados Unidos a sus familiares.
Para cumplir este precepto, el Secretario de Estado deberá convertirse en un gendarme (aunque con Pompeo todo es posible) pues para preparar una lista de personas excluibles deberá determinar que compañías están “traficando”, y luego identificar a sus directores y funcionarios, así como a sus familiares.
Una aplicación de esta medida le crearía a Estados Unidos un conflicto bilateral con muchas naciones, pues está obligado mediante convenios estatales a recibir en su territorio a nacionales de más de 60 países con fines comerciales o con el objetivo de dirigir o gestionar inversiones en dicho país.
El abogado estadounidense Robert Muse en un análisis sobre esta cuestión se preguntaba “¿podría ser que el título IV no descansa en ninguna base de repugnancia moral, sino que es simplemente un arma más en la guerra continuada cuyo propósito es cortar la inversión extranjera en Cuba?” Y añadía: “si es así, los Estados Unidos deben decirlo, por esa forma, notificando a los países extranjeros y sus ciudadanos que a partir de ahora, se debe mirar las leyes de inmigración de Estados Unidos como un instrumento potencial de la política extranjera de los Estados Unidos”.
Cuba no es una amenaza para Estados Unidos y el gobierno de esa nación solo utiliza pretextos de manera premeditada para justificar la brutal política de agresiones contra la Isla, no solo del criminal bloqueo económico, comercial y financiero, sino las agresiones armadas, la guerra biológica, la subversión, el terrorismo de Estado, y otras formas de desestabilización que provocaron la muerte de 3 mil 478 personas, discapacidad a otras 2 mil 099, así como cuantiosos daños materiales.
Insisto en un asunto medular. Cada vez que se habla de la cuestión de las compensaciones entre Cuba y Estados Unidos casi siempre aparece como una deuda pendiente a pagar por la parte cubana y no se refleja que es mutuo, también de allá para acá.
Las demandas del pueblo cubano contra el gobierno de Estados Unidos por Daños Humanos –de mayo de 1999–, así como la causa por Daños Económicos –en enero de 2000–, adoptadas en sentencias de procesos judiciales de amplia difusión en los medios de prensa, constituyen decisiones legales que deben ser cumplidas. Ambas establecen de manera fundamentada la indemnización al pueblo de Cuba por valor de 302 mil 100 millones de dólares por la pérdida de vidas y la invalidez provocada por sus acciones violentas, así como los perjuicios derivados de sus actos ilícitos. Todo esto sin contar el monto de los costos del criminal bloqueo económico que, a precios corrientes, ha provocado perjuicios cuantificables de más de 134 mil millones de dólares.
En Estados Unidos deben saber que ante la ignominia e irrespeto de la Ley Helms-Burton, la Asamblea Nacional del Poder Popular (Parlamento cubano) aprobó en 1996 la Ley de Reafirmación de la Dignidad y Soberanía Cubanas, donde califica a la legislación estadounidense de “ilícita, inaplicable y sin valor ni efecto jurídico alguno”, al tiempo que considera nula toda reclamación amparada en dicha normativa.